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Revista Universul JuridicRevistă lunară de doctrină și jurisprudență | ISSN 2393-3445
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LA INFLUENCIA DEL COVID-19 EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL

Fernando Toribios Fuentes - noiembrie 26, 2021

Sumario: 1. Planteamiento general. 2. Suspensión e interrupción de los plazos y términos. 3. La excepcional prórroga de los plazos para promover determinados recursos. 4. Las nuevas medidas procesales y organizativas. 4.1. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. 4.2. Acceso a las salas de vistas. 4.3. Dispensa de la utilización de togas. 4.4. Atención al público en las sedes judiciales y fiscalías. 4.5. La habilitación parcial del mes de agosto de 2020. 4.6. Creación ex professo de órganos jurisdiccionales asociados al COVID‑19. 4.7. Creación ex professo de procedimientos asociados al COVID‑19. 4.8. Teletrabajo y establecimiento de jornadas de mañana y tarde de los funcionarios.

 

 

1. Planteamiento general

El objeto del presente estudio es desgranar el conjunto de normas dictadas, en el ámbito de la Administración de Justicia, para dar respuesta a la crisis sanitaria provocada por el COVID‑19. Este conjunto normativo ha buscado, por un lado, el mantenimiento de las distancias de seguridad y evitar las aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales, cuando ello no resulte imprescindible, y, por otro, hacer que esas medidas excepcionales no mermen las garantías procesales y la seguridad jurídica exigibles.

No es aventurado afirmar que muchas de estas medidas, nacidas en el seno de una situación socio‑sanitaria verdaderamente excepcional, hayan venido para quedarse[1], mientras que otras estarán sin duda condenadas a desaparecer, pero dejarán un poso de experiencia que podrá ser de indudable utilidad para generaciones venideras.

Así, se ha establecido la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática[2] de los intervinientes[3] para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. No obstante lo anterior, se prevé en el orden jurisdiccional penal una excepción, pues la presencia física del acusado resulta necesaria en los supuestos de procedimientos por delitos graves, en evitación de que la celebración telemática del juicio pueda suponer, aun de forma remota, una merma de los derechos constitucionales del acusado.

Igualmente, para posibilitar el mantenimiento de las distancias de seguridad, se limita el acceso del público a todas las actuaciones orales atendiendo a las características de las salas de vistas, y se establece un sistema de atención al público por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atención presencial a los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa.

Por otro lado, y durante los momentos más duros del estado de alarma, el RD 463/2020[4], junto con otras medidas dirigidas a garantizar para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, o para garantizar los transportes o el abastecimiento alimenticio, se decidió la completa paralización de la actividad jurisdiccional[5] (cfr. DA segunda), de los plazos administrativos (cfr. DA tercera), así como de los plazos de prescripción y caducidad (cfr. DA cuarta).

Pese a todo, la poco cuidadosa redacción de las normas ha suscitado múltiples problemas interpretativos, como —a título de ejemplo— aconteció respecto de su aplicabilidad a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, lo que motivó el inmediato dictado de la clarificadora Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020, por la que se acuerdan medidas tras la declaración del estado de alarma:

«SEGUNDA.‑ En la Disposición adicional cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID‑19 que afirma: “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.” Se entiende plenamente aplicable a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles».

 

2. Suspensión e interrupción de los plazos y términos

Un supuesto verdaderamente excepcional de suspensión de términos, así como de suspensión e interrupción de los plazos procesales, se ha producido con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID‑19, parcialmente modificado (en lo que a los plazos se refiere), por el posterior Real Decreto‑ley 16/2020[6], de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID‑19 en el ámbito de la Administración de Justicia, norma finalmente derogada y sustituida por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID‑19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Conviene, a nuestro juicio, contrastar la idea primigenia del legislador plasmada en el RD 463/2020, frente a la posterior contenida en el RD‑ley 16/2020.

—La inicial idea del legislador, reflejada en la DA segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo, era la de suspender los términos (señalamientos), así como la de suspender los plazos (aunque impropiamente se hablase tanto de suspensión como de interrupción).

En concreto, en la meritada DA segunda, literalmente se dispuso:

«1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».

La norma recogió tres previsiones, a saber:

  • La primera, que se suspenden (los) términos.
  • La segunda, que se suspenden e interrumpen los plazos.
  • La tercera, que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente RD o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Dado que para la realización de una actuación procesal puede fijarse un momento concreto y determinado (día y hora) o establecerse un lapso temporal (plazo de días, meses, años, etc.), podemos diferenciar entre «término», o más comúnmente señalamiento, que es un concreto momento en el tiempo, determinado por un día y hora; frente a «plazo», que supone un lapso temporal, dentro del cual cabe realizar un acto procesal, viniendo determinado por un momento inicial y uno final.

Es por ello que el art. 132 de la LEC, establece que las actuaciones del juicio se practicarán en los términos (en el día y hora fijados) o dentro de los plazos señalados (durante el lapso temporal establecido).

Dicho esto, y entrando en el concreto análisis de la DA segunda del RD 463/2020, vemos que la previsión de que se suspendan los términos no genera, en principio, problema interpretativo alguno, debiendo aplicarse la regla contenida en el art. 189.1 de la LEC:

«Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.

  1. En caso de suspensión de la vista el Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.
  2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos».

No son tan sencillas las cosas en relación con los plazos, pues la poco cuidada redacción de la DA segunda, podría generar dudas interpretativas, toda vez que se indica que «se suspenden e interrumpen los plazos», pero no distingue qué concretos plazos se suspenden y cuales se interrumpen.

No se trata de una mera disquisición teórica, sino que plantea cuestiones prácticas de gran calado, con consecuencias procesales graves e irreversibles, dado que suspensión e interrupción no son sinónimos desde un punto de vista técnico jurídico, como se encarga de poner de relieve, respecto de los plazos administrativos, la clarificadora Consulta de la Abogacía del Estado, de 20‑3‑2020, al interpretar la DA tercera, sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por el RD 463/2020.

En efecto, la suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se «congela en el tiempo» —nos dice la Consulta antes citada— en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión. Es un contador temporal que se detiene.

Por el contrario, en los casos en los que legalmente está prevista la interrupción de un plazo, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a nacer en toda su extensión, quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido. En este caso, nuestro contador no se detiene, sino que se da una puesta a cero.

El problema estriba en que, en primer lugar, la rúbrica de la DA segunda del RD 463/2020 sólo habla de la suspensión de los plazos, y no menciona la interrupción; y, en segundo lugar, porque —forzoso es insistir en ello— no se indica qué concretos plazos se suspenden y cuales se interrumpen.

Por si fuera poco, entre las previsiones de la DA segunda del RD 463/2020 se contempla que, que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que
pierda vigencia el presente RD o, en su caso, las prórrogas del mismo, lo que
claramente significa que —la expresión reanudará es inequívoca— que no volveremos a disfrutar del plazo en su integridad (interrupción), sino única y exclusivamente del resto del plazo no consumido (suspensión).

—Finalmente, el designio del legislador, plasmado en el art. 2.1 del RD‑ley 16/2020 no fue otro que abandonar la inicial idea de la suspensión de los plazos procesales y decantarse por su interrupción. Literalmente se dispone en el citado art. 2.1:

«Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID‑19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente».

Así las cosas, los plazos que se suspendieron como consecuencia de la declaración del estado de alarma, se otorgaron, ex novo, toda vez que la interrupción supone que el plazo se reinicie en su totalidad[7].

Por otro lado, el que el legislador finalmente descartó la suspensión en favor de la interrupción de los plazos, evitó unos de los problemas más espinosos que se planteaban, que no era otro que la reanudación de los plazos fijados por meses, como, v. gr., el previsto en el art. 119 de la Ley de Patentes, que otorga al demandado el plazo de dos meses para contestar a la demanda y, en su caso, formular reconvención, o el plazo de un mes previsto en el art. 818 de la LEC para formular demanda de juicio ordinario que trae causa de la oposición al proceso monitorio. Con la nueva regulación, el plazo fijado por meses (o inclusive por años) se disfrutará en su integridad.

La justificación de este cambio de criterio en el cómputo de los plazos, desde la idea inicial de suspensión, hasta la definitiva de interrupción, descansó en cuestiones de seguridad jurídica, como en los antecedentes del RD‑ley 16/2020 se explicita:

«Por otra parte, los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID‑19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma».

Finalmente, por medio del art. 8 del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID‑19, se dispuso, con efectos desde el 4 de junio de 2020, el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales[8].

En la propia Exposición de Motivos del RD 537/2020, se justificaba la necesidad de, pese al mantenimiento del estado de alarma[9], reactivar los procedimientos administrativos y judiciales:

«Por otra parte, el avance del Plan para la desescalada, con la consiguiente reactivación de la actividad económica, de la movilidad y de las necesidades de los ciudadanos de acceder a los servicios, tanto públicos como privados, hace conveniente facilitar el normal desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales.

Por ello, se prevé, en primer lugar, el levantamiento de la suspensión de términos y de la interrupción de plazos administrativos, estableciendo, con efectos de 1 de junio de 2020, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. De este modo, se prevé que se reanude o, en su caso, se reinicie el cómputo de los plazos desde esa misma fecha.

Respecto de los plazos y términos procesales, se derogará con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alzándose la suspensión en la misma fecha. Asimismo, correlativamente, se derogará con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional cuarta del real decreto citado, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos, alzándose la suspensión en dicha fecha».

 

3. La excepcional prórroga de los plazos para promover determinados recursos

No obstante, debido al temor del legislador ante la —más que probable— concentración de vencimientos motivada por las notificaciones de resoluciones procesales, dictadas durante la vigencia del estado de alarma, provocase un colapso del sistema informático, se decidió una ampliación ex lege (concretamente duplicándolo) del plazo para recurrir, plasmado en el art. 2.2 del RD‑ley 16/2020:

«Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo».

La finalidad buscada, no es otra que diluir la concentración de los vencimientos para que las plataformas[10] telemáticas de presentación no se colapsasen:

«Asimismo, aunque los plazos procesales han sido suspendidos en los términos que se ha descrito anteriormente, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados. Para ello, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento».

Conviene, no obstante, hacer una serie de precisiones para acotar a qué concretas resoluciones afectó esta norma:

  • Resoluciones que pusieron fin al procedimiento. En primer lugar, cabe decir que, en lo referente a la clase de resolución, hemos de encontrarnos, ante aquéllas que, conforme a las normas procesales, pongan fin al procedimiento, es decir, han de ser sentencias, autos o decretos, pues ni las providencias ni las diligencias de ordenación tienen esta singular eficacia.
  • Resoluciones notificadas desde la declaración del estado de alarma hasta los veinte días hábiles posteriores a su levantamiento. Nótese que lo determinante no es la fecha de la resolución, sino la de su notificación. Así, gr., una sentencia dictada antes del estado de alarma, pero notificada durante su vigencia, sí disfrutará de la ampliación del plazo, pero por el contrario, una dictada dentro de los veinte días posteriores a su levantamiento, pero notificada una vez transcurrido dicho plazo, no entrará dentro de la ampliación legalmente prevista. En suma, la aplicación de la norma se anuda a la fecha de la notificación, no a la de la resolución[11].
  • La ampliación del plazo se concreta en su duplicación. El efecto pretendido es que se duplique el plazo legalmente previsto para la promoción del recurso, por lo que habrá de estarse al concreto plazo que legalmente esté previsto, algo en lo que las leyes procesales contemplan disparidad de plazos.
  • El plazo ampliado es para la inicial promoción del recurso. Se habla de anuncio, preparación, formalización e interposición, dado que no existe en nuestro ordenamiento un modo único de promoción de los recursos en los distintos órdenes jurisdiccionales, pues mientras unos recursos exigen su previo anuncio y posterior formalización o interposición, otros directamente se interponen o formalizan.
  • La norma no es una generalización de la ampliación del plazo para todo tipo de recursos. En efecto, los recursos que se promuevan frente a resoluciones que no ponen fin al procedimiento, siguen el régimen ordinario de plazos. gr., un recurso de reposición, o uno de revisión no han visto alterado su régimen de plazos.
  • Los plazos para subsanación, aclaración o complemento de las resoluciones que pongan fin al procedimiento, permanecen invariados.
  • Exclusión de los procedimientos cuya tramitación el estado de alarma no suspendió. Expresamente se prevé que la ampliación de los plazos para recurrir no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Finalmente, cabe decir que nada ha cambiado respecto de los términos suspendidos (señalamientos), con el RD‑ley 16/2020, que deberán volver a fijarse una vez quede sin efecto el estado de alarma declarado, como así se ha hecho.

 

4. Las nuevas medidas procesales y organizativas

Como no podía ser de otro modo, la declaración del estado de alarma fruto de la crisis sanitaria por causa del COVID‑19, ha obligado a legislador a contemplar puntuales medidas organizativas destinadas a perdurar durante la vigencia del estado de alarma e incluso después de su finalización[12]. Estas medidas se plasmaron inicialmente en los arts. 19 a 23 del RD‑ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID‑19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y afectan a los actos presenciales ante los Tribunales (vistas, comparecencias, etc.), aunque posteriormente fueron reemplazadas[13] por las plasmadas en los arts. 14 a 23 de la Ley 3/2020[14]. Cabe reseñar las siguientes:

 

4.1. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática

Los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente[15] mediante «presencia telemática»[16], siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello[17]. Cabe destacar que la realización de actuaciones procesales de forma telemática no es algo nuevo en nuestro ordenamiento, pues como nos recuerda la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas», aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial[18], el art. 229 de la LOPJ prevé, ya desde su reforma de operada por la LO 19/2003, de 24 de octubre, la posibilidad de realización telemática de determinadas actuaciones procesales —concretamente alude a declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas—. Escasos días antes —BOE de 3 de octubre— se había publicado la Declaración de aplicación provisional del convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE de 29 de mayo de 2000, cuyo art. 10 prevé la denominada «audición por videoconferencia» de testigos y peritos que se encuentren en el territorio de un Estado miembro[19].

La celebración de las vistas de forma telemática se ha articulado a través de la herramienta Cisco Meeting App, que es un sistema de videoconferencia disponible en la siguiente dirección web: https//video.justicia.es. La aplicación permite, por medio de unas claves o de enlaces que se facilitan con antelación a las partes, acceder remotamente a la sala de vistas por medio de cualquier dispositivo (ordenador, tablet, o inclusive desde un teléfono móvil)[20]. Como en el art. 14.5 de la Ley 3/2020 se contempla, han de adoptarse «las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso»[21], algo que aunque en la norma no se concreta, puede traducirse en la interrupción de la vista cuando existen problemas de conectividad que, v. gr., impiden a alguno de los Letrados intervinientes seguir conectado a la vista telemática.

No obstante lo anterior, el Tribunal —en todos los órdenes jurisdiccionales— tiene la potestad de decidir la asistencia presencial a la sede del Juzgado de los comparecientes[22] que estime necesarios. De igual modo, y como antes se indicó, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave, a lo que el art. 14.2 de la Ley 3/2020 añade que «también se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan. Cuando se disponga la presencia física del acusado o del investigado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada, a petición de esta o del propio acusado o investigado».

 

4.2 Acceso a las salas de vistas

Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, el órgano judicial ordenará[23], en atención a las características[24] de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales (cfr. art. 15 de la Ley 3/2020). Lógicamente la norma ha de entenderse también aplicable a las vistas (v. gr., las de determinados actos de jurisdicción voluntaria) que se celebren ante los Letrados de la Administración de Justicia. Pero todo ello puede poner en grave riesgo una de las bases de nuestro sistema, como lo es el principio de publicidad de las actuaciones judiciales[25] consagrado en los arts. 120 CE, 229 LOPJ y 138 LEC. El precio a pagar por las ventajas de la tecnología no puede ser la merma de los derechos.

 

4.3 Dispensa de la utilización de togas

La obligación del uso de la toga viene impuesta por el art. 187.1 de la LOPJ: «En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango». Como consecuencia del COVID‑19, los profesionales que asistan a actuaciones orales estarán dispensados[26] del uso de togas en las audiencias públicas. En efecto, como dispone[27] el art. 17 de la Ley 3/2020, «Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas».

 

4.4 Atención al público en las sedes judiciales y fiscalías

La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará —cfr. art. 18 de la Ley 3/2020— por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

 

4.5 La habilitación parcial del mes de agosto de 2020

En este punto, no debemos pasar por alto la excepcional habilitación de días durante el mes de agosto de 2020, acordada por el art. 1 del RD‑ley 16/2020:

«1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia».

Esta medida se justificó, según plasmó nuestro legislador en el preámbulo del RD‑ley 16/2020, en:

«(…) dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con carácter general, como días inhábiles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto. Pues bien, mediante este real decreto‑ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Es obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos días como hábiles. Esto va a exigir a todos los operadores jurídicos que trabajan en la Administración de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad. Esta medida también va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organización y coordinación. En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administración de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la economía a recuperarse lo más pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de sí la crisis del COVID‑19».

 

4.6 Creación ex professo de órganos jurisdiccionales asociados al COVID‑19

Ante el previsible aumento de litigiosidad (despidos laborales, reclamaciones crediticias, procesos arrendaticios y matrimoniales, concursos de acreedores, etc.) como consecuencia de la pandemia, se prevé la creación de unidades judiciales para el conocimiento de asuntos derivados del COVID‑19 y se establece la posibilidad de que los letrados de la Administración de Justicia puedan, durante el periodo de prácticas, realizar funciones de sustitución o refuerzo, entre otras medidas.

Con ello se pretende —cfr. Preámbulo (II) de la Ley 3/2020— «atender la urgente necesidad de regularizar la situación de juzgados y tribunales para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas».

En cumplimiento de ese objetivo, el art. 19 de la Ley 3/2020 prevé que el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, pueda transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID‑19[28].

 

4.7 Creación ex professo de procedimientos asociados al COVID‑19

El RD‑ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID‑19 en el ámbito de la Administración de Justicia, aprobó una serie de medidas urgentes relacionas con la situación excepcional a que dio lugar la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo. Entre estas medidas estaba la regulación ex novo en los artículos 3, 4 y 5 de un procedimiento especial para la resolución de cuestiones relativas al Derecho de Familia, directamente derivadas de la crisis sanitaria[29].

La justificación legislativa de crear un nuevo cauce procedimental se recoge en el propio preámbulo del RD‑ley 16/2020:

«De particular interés es la regulación “ex novo” de un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias han tenido incidencia en el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores, provocando en ocasiones desequilibrios en los tiempos de disfrute, lo cual es previsible que pueda desembocar en demandas y solicitudes ante los juzgados con competencias en materia de derecho de familia. Por otra parte, las consecuencias económicas que se derivarán de la crisis del COVID‑19 pueden conllevar alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o bien en las situaciones de quienes las reciben, lo que dará lugar a que sean instados procedimientos para la modificación de tales medidas. Para dar una respuesta rápida y eficaz a tales pretensiones, se regula en presente real decreto‑ley este procedimiento especial pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protección».

El procedimiento tiene su antecedente en las medidas de naturaleza procesal propuestas por el CGPJ en el Plan de Choque para evitar el «colapso generalizado de la Administración de Justicia» a consecuencia de la avalancha de asuntos que llegarán a los juzgados a causa de la crisis sanitaria del COVID‑19.

El procedimiento se caracteriza, además de por su especialidad y sumariedad, por su temporalidad, como se extrae del propio tenor del artículo 3 del RD‑ley 16/2020, cuando establece que el nuevo procedimiento se aplicará «Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización». Lógicamente habrá de estarse a la fecha de la presentación de la demanda, para determinar si será de aplicación el nuevo cauce procedimental[30].

Según el artículo 3, se canalizarían a través de este procedimiento especial las siguientes demandas:

a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID‑19.

Este apartado se refiere a las pretensiones de compensación de días de visitas o estancias no disfrutadas por uno de los progenitores durante la vigencia del estado de alarma. Todo ello como consecuencia de las limitaciones a la libertad deambulatoria impuestas por los RRDD 463/2020 y 465/2020.

b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 LEC, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID‑19.

La alteración sustancial de las circunstancias no va referida a las tenidas en cuenta en el momento de adoptarse las medidas, como se recoge en los artículos 91 CC y 233‑7 CCCat, y en el artículo 975 LEC, sino a las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria. Son, pues, las circunstancias de ambos cónyuges las que se tienen presentes, y no sólo las del obligado hasta entonces a esas prestaciones económicas (se incluyen, pues, las circunstancias que afecten al progenitor custodio o a aquel con quien los hijos mayores de edad convivan).

Se trata, en principio, de revisar las medidas anteriormente adoptadas en aplicación del artículo 774 LEC, que pueden tener como objeto la modificación de las mismas, su suspensión o extinción, e incluso un incremento de la pensión alimenticia de los hijos. No puede olvidarse que, conforme al artículo 146 CC «la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe», y la situación económica derivada de la crisis del COVID‑19 puede afectar tanto al obligado como al perceptor de la pensión. Cabría, por tanto, solicitar no la modificación, sino el establecimiento ex novo de una medida que no se había adoptado con anterioridad, con arreglo a las circunstancias concurrentes entonces, pero que surge ahora como consecuencia de la crisis (por ejemplo una pensión de alimentos para los hijos, incluso en caso de custodia compartida)

En cualquiera de los casos, es necesario que preexistan las medidas definitivas del artículo 774 LEC. Quedan, pues, al margen de este procedimiento las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio [artículo 771 LEC, y las reguladas como provisionales en los Derechos civiles autonómicos (vid. marginal 15/300)], así como las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda en los mismos supuestos [artículo 773 LEC, e igualmente las reguladas para esta circunstancia en los Derechos civiles autonómicos (vid. marginal 15/355)]. En ambos casos se trata de medidas acodadas con carácter provisional que pueden ser sustituidas durante su tramitación por las que se acuerden con carácter definitivo, y que quedan –insistimos– al margen de este procedimiento especial.

c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID‑19.

Se trata aquí específicamente de la obligación de prestar alimentos, e incluye, no sólo la revisión, sino también el establecimiento ex novo de una obligación de prestar alimentos entre parientes regulada en los artículos 142 y ss. del CC, o en la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia para legislar en materia civil (artículos 237‑1 a 237‑14 del CCCat, artículos 58 y 313 del CDFA, y ley 52 FN). No obstante, parecen incluidas igualmente las demandas que versen exclusivamente sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, a que se refiere el artículo 770.6.ª LEC

 

4.8 Teletrabajo y establecimiento de jornadas de mañana y tarde de los funcionarios

Como se indica en el Preámbulo (II) de la Ley 3/2020, con el objetivo de procurar la adecuada protección de la salud del personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes, se establecen medidas que supongan la distribución temporal de la prestación de servicios por el personal de las oficinas judiciales, de forma que puedan cumplir con su horario habitual de forma sucesiva. Con tal objeto, se establecen jornadas de trabajo de mañana o tarde, evitando con ello la coincidencia de todo el personal en las mismas horas. El cumplimiento de ese horario por distinto personal al servicio de la Administración de Justicia, aun sin ampliación de jornada, ha permitido, además, la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes.

Por otra parte, en la DF cuarta de la Ley 3/2020, se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, para facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo por parte del personal de la Administración de Justicia.

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[1] V. gr., la celebración telemática de las vistas.

[2] A través de la herramienta Cisco Meeting App, a la que más adelante se hará alusión.

[3] Abogados, Procuradores, Fiscales, testigos, peritos, litigantes, etc.

[4] Norma por la que se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional (cfr. art. 2).

[5] No obstante, en los apartados 2, 3 y 4 de la DA segunda de RD 453/2020, se excepcionaban algunos procedimientos, como los de habeas corpus, las actuaciones con detenido, las órdenes de protección, las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podía acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, fusen inaplazables. Tampoco se suspendían los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑administrativa, ni tampoco los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ni se suspendían las autorizaciones judiciales para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico previstas en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. Como pieza de cierre, el juez o tribunal podía acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que considerase necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

[6] El citado Real Decreto‑ley 16/2020 fue convalidado por el Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 13 de mayo de 2020 (BOE de 15 de mayo de 2020).

[7] V. gr., si ya nos habían transcurrido cuatro días de los veinte de plazo de los que disponíamos para contestar a una demanda, volveremos a disfrutar, íntegramente, del plazo de los veinte días.

[8] Respecto de los plazos administrativos, el art. 9 del RD 537/2020, estableció la reanudación desde el 1 de junio de 2020, o excepcionalmente su reiniciación si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En relación con los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el art. 10 del citado RD 537/2020, ordenó el alzamiento de la suspensión, con efectos desde el 4 de junio de 2020.

[9] Téngase en cuenta que el estado de alarma finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, de conformidad con el art. 2 del RD 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID‑19.

[10] LexNET o el sistema equivalente del que disponen algunas Comunidades Autónomas: «Vereda» en Cantabria, «Avantius» en Navarra y Aragón, «JustiziaSIP» en el País Vasco, «e.justicia.cat» en Cataluña. El sistema LexNET (o el equivalente en otras Comunidades Autónomas) no es una mera aplicación para notificaciones telemáticas; en realidad, estamos ante un verdadero cauce de relaciones multidireccionales que busca permitir que por medios telemáticos sea factible llevar a cabo la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal. Su regulación está contenida en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET. Cabe destacar que fue la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, la que definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia.

[11] Conforme disciplina el art. 208 de la LEC, es requisito necesario que toda resolución, sin excepción, exprese el lugar en el que se dicte y la fecha en la que se adopte.

[12] La previsión inicial del RD‑ley 16/2020, fue que la medidas se mantuviesen hasta tres meses después de la finalización del estado de alarma, pero la posterior Ley 3/2020 se ha decantado por ampliar su vigencia hasta el 21 de junio de 2021.

[13] La Ley 3/2020 derogó (cfr. Disposición derogatoria única) el RD‑ley 16/2020.

[14] Norma que expresamente derogó en su integridad el RD‑ley 16/2020.

[15] No de forma obligatoria.

[16] Cfr. art. 14 de la Ley 3/2020‑

[17] Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello. Cfr. art. 14.3 de la Ley 3/2020.

[18] Puede descargase en la siguiente dirección: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/La‑Comision‑Permanente‑aprueba‑una‑Guia‑para‑la‑celebracion‑de-actuaciones-judiciales‑telematicas.

[19] La Disposición Final 3ª de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, relativa a la «regulación del uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de justicia», vigente desde el 7 de julio de 2011, establece que el Gobierno presentará un proyecto de Ley que regule de manera integral el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.

[20] Cabe poner de relieve, y así se advierte expresamente en las resoluciones que fijan la fecha de las vistas o juicios, que el navegador Internet Explorer no es compatible con el sistema, por lo que ha de emplearse otro: Google Chrome, Mozilla Firefox, Safari, etc.

[21] Nos dice la, antes citada, «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» del CGPJ, que «(…) la aplicación de las tecnologías al proceso ha de ser una forma de avanzar, no de retroceder, e implicaría un retroceso limitar las garantías procesales al servicio de la tecnología, cuando ha de ser la tecnología la que se adapte y permita la plena satisfacción de esas garantías».

[22] V. gr., partes litigantes, testigos y peritos.

[23] Permitiéndolo o prohibiéndolo, aunque en la práctica todos los Tribunales se han decantado por la prohibición.

[24] Aforo máximo disponible, existencia o no de ventilación natural, etc.

[25] Salvo supuestos muy concretos para preservan la confidencialidad o la protección de datos. V. gr., procesos relativos a menores, o referentes al estado civil de las personas.

[26] La dispensa, en buena lógica, no impide que sigan sirviéndose de la toga si lo desean. La justificación de la excusa del uso reside en que, dado que las togas son, por lo general, facilitadas por los respectivos Colegios Profesionales mediante préstamo a sus colegiados (como un servicio más que proporciona el Colegio), el intercambio de las togas sería un indudable elemento de contagio, que la dispensa busca evitar.

[27] Con total imprecisión, pues el precepto se refiere a «partes» y no a profesionales intervinientes. Nótese que a los jueces —dado que poseen toga particular— no se les exime de dicha obligación.

[28] De igual modo, el art. 19.2 de la Ley 3/2020 habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID‑19. Por otra parte, en el art. 20 de la Ley 3/2020 se contempla la posibilidad de que los jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID‑19.

[29] Vid. ampliamente, Toribios Fuentes, F. — Domínguez Luelmo, A., Prácticum Proceso Civil, Thomson‑Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2020, pp. 845‑850.

[30] González del Pozo, J.P., «Estudio del proceso especial y sumario, en materia de familia, creado por el Real Decreto‑Ley núm. 16/2020, de 28 de abril», Diario La Ley, núm. 9624, Sección Plan de Choque de la Justicia/Tribuna, 4 de Mayo de 2020.

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